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viernes, 1 de enero de 2010

IMPUESTO DE PRIMARIA








1.- FUNDAMENTO LEGAL
Este impuesto se halla regulado en las siguientes disposiciones legales:

Ley 15.809 artículo 636 del 8 de abril de 1986 que es su ley de creación

Ley 16.320 del 1 de enero de 1992, que estableció que el monto imponible es el valor real

La Ley 16.736 del 5 de enero de 1996 que excluyó de este impuesto a los inmuebles rurales.

2.- HECHO GENERADOR:

El hecho generador se configura por la posesión del bien inmueble a cualquier título en bienes inmuebles urbanos, suburbanos (con valor mayor al mínimo no imponible), con construcciones o no, dentro del territorio nacional (artículos 636 y 637 de la Ley 15809 modificado por la Ley 16736 artículo 687).

Se trata de un hecho generador permanente y se considera ocurrido al comienzo de cada año civil (aspecto temporal) La vigencia del impuesto es a partir del 1 de enero de 1987 y el primer hecho generador se produce el 1 de enero de 1988, realizándose el control notarial a año vencido o cuota vencida.

Sujeto activo es el Estado a través de ANEP (Administración Nacional de Educación Primaria) por lo dispuesto en el artículo 644 643 de la Ley 15809.

Sujeto pasivo en calidad de contribuyente son los propietarios, poseedores, promitentes compradores con promesa inscripta, usufructuarios. La deuda será de cargo del que es titular de los derechos mencionados al primero de enero de cada año.

Las principales características del impuesto son las siguientes:

• Se trata de un impuesto, (artículo 11 del Código Tributario).

• Impuesto de carácter nacional que grava sólo los bienes situados en zonas urbanas y suburbanas (cuando superan el mínimo no imponible). Los rurales fueron exonerados desde la Ley 16736.

• Su pago es anual.

• Territorial, la materia imponible la constituyen los bienes inmuebles.

• Ordinario, es decir con vigencia permanente.

• Es directo, de carácter real porque se aprecia en forma directa la capacidad contributiva y además grava manifestaciones aisladas de riqueza sin tener en cuenta la situación subjetiva de los contribuyentes.

• No grava con derecho real a los bienes inmuebles.

• Es de tasas múltiples: y progresiva por clase en base al valor real del inmueble.

• Es un impuesto inmobiliario.

• Adicional, a la propiedad inmueble (artículo 297 de la Constitución).

• La liquidación es de cargo del organismo administrador.

• Valor base de cálculo, es el valor real fijado por la Dirección General de Catastro (Ley 16.320) siempre dentro del territorio nacional.

• Permanente, artículo 8 del Código Tributario

3.- BASE DE CÁLCULO:

Por el artículo 638 de la Ley 15.809 el valor real del inmueble fijado por la Dirección Nacional De Catastro es la base de cálculo.


4.- CONTRALORES:

Según el Decreto 395/92 el Impuesto de Enseñanza Primera se controla en los siguientes casos: enajenación y gravamen de inmuebles, pero en este último acto sólo cuando el acreedor es una Institución de Intermediación Financiera (o sea no cuando el negocio se realiza entre particulares). Por gravamen se debe de considerar en su creación como también en su renovación.

Si el bien está gravado el Escribano dejará una constancia que por el inmueble se abonó el Impuesto de Enseñanza primara indicando porqué ejercicio y teniendo a la vista el recibo de pago expedido por ANEP-CODICEN.

El bien puede no estar gravado con este impuesto en dos situaciones

• Por ser el valor real inferior al monto imponible. Se dejará una constancia por parte del Escribano actuante que por el inmueble no corresponde el pago del Impuesto de Enseñanza Primaria por ser su valor real inferior al monto mínimo imponible de dicho impuesto, según lo dispone el artículo 638 de la Ley 15.809.

• Exoneraciones del artículo 5 y 69 de la Constitución artículo 640 de la Ley 15.809 y otras. En este caso también se deja constancia por parte del Escribano actuante y se debe tener a la vista la declaración jurada sellada y firmada por el Consejo de Educación Primaria por la cual el inmueble se encuentra exonerada del tributo de Enseñanza Primera indicando la causal de dicha exoneración.


5.- EXONERACIONES:

Podemos distinguir las exoneraciones genéricas y las específicas. Dentro de las exoneraciones genéricas debemos tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 y 6 de la Constitución de la República. En cuanto a las específicas, la Ley 15.809 de 8 de abril de 1986 en su artículo 640 establece una serie de exoneraciones:

a. Inmuebles de propiedad de gobiernos extranjeros y destinados a sedes de delegaciones diplomáticas, organismos internacionales o consultares.

b. Las propiedades del Estado y los Gobiernos Departamentales

c. Las propiedades de las entidades comprendidas en el artículo 12 del Título II del Texto Ordenado de 1982 y en el Decreto Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981 y

d. Las cooperativas de vivienda.


6.- PRESCRIPCIONES:

El Código Tributario establece que la prescripción es de 5 años si no hay causa de suspensión o interrupción (artículo 28 y 38 del Código Tributario). El término de prescripción se cuenta desde la finalización del año civil en que se produjo el hecho gravado. La prescripción se extiende a 10 años en los casos previstos en el artículo 38 y 40 del Código Tributario.

7.- RESPONSABILIDAD:

La omisión del control acarreará Responsabilidad Solidaria y el Registrador no inscribirá observándolo (dando un plazo de 90 días para levantar la observación mediante certificado notarial, sino el documento caduca).